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Año: 1941, Fallos: 191:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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150 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA alguna que subordine el ejercicio de la facultad concedida al ejecutado, al pago previo de la suma que se reclama, se tendría que reconocer que no podría aquél correr el peligro de ver subastado el bien o bienes afectados al adoquinado ya que como lo declaró la Exema. Cámara en lo Comercial de la Capital Federal "In repetición de lo pagado puede constituir sin duda, la finalidad perseguida en el juicio ordinario, pero no es un requisito indispensable para la iniciación de éste, cuya utilidad práctica con prescindencia de aquel fin, no es dable desconocer, si se tiene presente que aun no mediando el pago, los efectos de la sentencia de tranee y remate enusan agravio y desde que hay interés hay acción" (ver J. Arg, t. TIT, pág. 1032). Y esta tesis hallaría un fundamento más, para el sub-judice, en la doctrina que informa el art. 493 del Cói. de Procedimientos y 195 de la ley de quiebras (Título XXIT, Disposiciones especiales para las sociedades).

Por lo expuesto y fundamentos pertinentes del fallo en reeurso (Art. 24 del Cól. de Proeedimientos) voto por la negativa.

A la misma primera enestión el doctor Lavié dijo:

He sostenido en casos análogos que la excepción de false dad e inhabilidad de título sólo puede fundarse en la existencia de vicios extrínsecos que no hace al fondo del asunto, Exe eriterio debe ceder —a mi juicio— enando se introduce dentro de esta excepción la inconstitucionalidad del gravamen en enano pueda éste resultar confiseatorio y en consecuencia lesivo a prin eipios consagrados por la Constitución Naeional y Provincial Arts, 17 y 27 respectivamente).

La salvedad se funda en que el ¿ravamen enyo pago se reclama debe tener un límite y la liquidación con que se ejeenta no puede excederlo; toda liquidación de denda exterioriza la ley impositiva puesta en actividad, de tal manera que no puede estar en contra de dicha ley.

En la medida en que lo exceda deja de ser tasa e impuesto porque dicho exceso no resulta de una ley: y no hay en el orden fiscal, impuesto o contribución válidos que no hayan sido ereados por la Legislatura, Por estos fundamentos y los que formilé al votar el expediente N" 35.071, caratulado Fiseo de la Provincia contra Zamabano Juan. que reproduzco in ertemso y los fundamentos adi cidos por el Sr. Juez preopinante Dr. Ferrando voto por la afirmativa.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-130

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