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Año: 1941, Fallos: 191:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el concepto de la excepción de falsedad (art. 503 tercer apartado del Código de Procedimientos). Pero si se le dió curso por considerarse, —y considerarse bien—, que la defensa encuadraba en la excepción como falsedad intrínseca, y esto se probó, no sería ni jurídico ni ético que el juzgado cierre los ojos a la evideneía y permita la continuación de los procedimientos ejeentivos eon el consiguiente perjuicio que comporta para el ejeentado la venta de sus bienes a sabiendas de la falta de derecho del ejeentante por ser falso el erédito, o por tener una causa simulada o ilícita, o por haberse considerado, como ocurre en el caso de autos que el actor earecía de acción para cobrar una contribución de afirmados en cuanto emana de una orde- .

nanza constitucionalmente nula, o sea por faltarle una eondición primordial para la legalidad de la imposición" ( Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, Serie 1, tomo TI, pág. 257 y siguientes).

Esta tesis corroborará una vez más lo que he sostenido reiteradamente, que la ausencia de alguna o algunas de las condiciones indispensables para el ejereicio de toda acción judicial hacen inhábil el título; y que de la prueba pertinente resultará la existeneia o inexistencia de la ""egitimalio ad causam" que es esencial a la neción.

Por todo ello voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión el doctor Flores (hijo) dijo:

En tres oportunidades en que me ha tocado pronunciarme sobre el punto que motiva la presente cuestión, he seguido invariablemente la interpretación restrietiva que no permite apartarse de as formas intrínseeas del título para juzgar de la excepción de falsedad o inhabilidad a que se refiere el inc. 4° del art, 502 del Código de Procedimientos. Dije entonces y lo vuelvo a sostener ahora, que todas las articulaciones o defensas que hacen al fondo del asnnto empezando por la causa de la obligación, deben estimarse extrañas a la susodicha excepción, porque entran en el concepto de las llamadas enestiones de lato conocimiento que sólo cabe plantear y decidir en la instancia plenaria, ya que de lo eontrario, enrecería de objeto o sería letra muerta dentro del estatuto adjetivo, el texto del art. 511 del Código de Procedimientos que preseribe que ""enalquiera que sea la sentencia en el juieio ejecutivo, quedará, tanto al actor como al ejeentado, su derecho a salvo para promover el ordinario". Y como no existe en nuestra ley procesal, disposición

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-129

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