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Año: 1941, Fallos: 191:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Corte de la Nación, mientras no se resuelva lo contrario por el Tribunal competente (t. 25, pág. 417), se preguntaba. "¿Es acaso competente el Tribunal para esa deelaración en el momento que actúa como órgano ejecutor de la ley y realiza la misión eonereta de hacerla respetar y cumplir?'° Y respondía en seguida diciendo: "la función del Juez en la ejecución es por su naturaleza y objeto limitada y, por ende, distinta de la que desempeña en el juicio propiamente dicho o sen en el declarativo donde asume, en su más amplin concepción el rol de discernidor del derecho y de int"rprete de la ley. Es que dentro del procedimiento ejecutivo, la ley presume que el demandado está realmente obligado y que sin causa atendible resiste el eumplimiento de aquello a que el título se refiere, porque como enseñan los tratadistas Revs y CARAVANTES, dicho juieio no va encaminado a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino que por una vía sumaria, se llevan a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza y eficacia, que erean una presunción vehemente de que lo que el demandante pretende es legítimo y está probado suficientemente como para que sea, de inmediato, atendido"". "° Ahora bien, la excepción perentoria —añade el doctor Sastre— constituye ciertamente una defensa de fondo, pero cuya modalidad se determina en la esfera de la doctrina con earacteres propios e inconfundibles, desde que a diferencia de la defensa común e impugnación al derecho de la acción sea la meramente negativa, ella se manifiesta en forma afirmativa y activa, diríamos así, o de contraataque.

El que se excepciona no niega la existencia originaria del derecho reclamado, sino que afirma un contra derecho a base de la concurrencia de un derecho autónomo, ya eoneomitante, ya posterior al hecho o acto ereador del derecho que paraliza o destruye su efiencia"". Y trayendo a colación la opinión de EscricHe recuerda que este autor, después de establecer la definición del término excepción, para mayor claridad agrega en la nota (1) de la pág. 668 del Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia "°que las leyes del título 3, partida 4, la llaman defensión, Ese que en realidad si bien toda excepción es defensa, no toda defensa puede llamarse propiamente y en sentido legal concepto que informa la doctrina de CARAVANTES y 5e vale hasta de la misma terminología". Finalmente, diré en apoyo de la interpretación que sustento, que si bien la mente del endificador hubiese sido la de admitir cualquier defensa de fondo en un juicio breve y sumario eomo el presente, habría sido explícito, disponiendo elaramente que en el ejeentivo se pueden oponer todas las defensas propias del juicio declarativo. Al no haberlo

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:132 
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