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Año: 1942, Fallos: 192:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 82, confirmada por sus fundamentos a fs. 98) lo que no puede reverse en este recurso por referirse a cuestiones de hecho y prueba.

La única enestión federal a resolver en éste es la siguiente: ¿El art. 18 antes eitado es óbice a la transferencia ordenada aun cuando se haya probado en el juicio penal que los fondos depositados en la Caja provienen de un delito? El apelante sostiene que la disposición legal no distingue si esos fondos fueron adquiridos lícitamente o si provienen de actos delictuosos, por lo que debe revocarse la sentencia que contraría el texto legal.

Mas tal interpretación puramente literal, es insostenible ante el espíritu y la finalidad de la ley elaramente expresada por el diputado Bas, autor del proyecto, al decir que ella se proponía cimentar hábitos de moralidad en el individuo, apartándole de las fuentes del vicio, asegurándole la posesión de un porvenir tranquilo al convertir su trabajo en un capital productivo (v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, t. 1, pág.

830, año 1914, al fundar le ley núm. 9527, cuyo precepto mantiene la ley número 11.137) con quien coincidieron el miembro informante diputado Cafteratta (v. t. 4, pág. 785) y el diputado Barrera cuando se trató particular el art. 18 (v. t. 4, púg. 821). ra Es patente, pues, que de acuerdo a los antecedentes legislativos antes expuestos, el privilegio de la inembargabilidad e intransferibilidad de los fondos depositados en la Caja, se refiere sólo a los adquiridos lícitamente y no a los provenientes de un delito, Corrobora esta interpretación y el propósito de fomentar la virtud del ahorro y de asegurar el producto del trabajo a las personas de modestos recursos el art. 6", inc. b), al disponer que ningún depósito podrá ser inferior a un peso ni superior a doscientos pesos mensuales (en el caso de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-199

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