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Año: 1942, Fallos: 192:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicionado a los preceptos contenidos por la ley 3195, como lo sostiene la demandada.

Pa qu no habiéndose enestionado la validez o constitucionalidad de la referida ley, es indudable que ésta ha adquirido desde su promulgación toda la fuerza imperativa que de sus propios y claros términos se desprende. Si el P. E. no hizo en el momento oportuno uso de la facultad que le acuerda la Constitución Nacional (art. 69 y 70) vetando la ley, no le es dado a posteriori dejar sin efecto por un decreto una ley que en la oportunidad indicada mereció su aprobación, desde el momento que la promulgó.

3 Que el condicionamiento sostenido por la demandada en su escrito de responde (fs. 13) en cuanto se pretende que el contenido de la cuestionada ley 12.405 debe quedar sujeto a las normas establecidas por la N° 3195 (ley Bermejo), parte de un fundamental error. Las leyes no pueden ser modificadas o derogadas en todo o en parte, sino por otras de fecha poste- " rior, de manera que mal puede sostenerse esa sujeción, cuando como en el presente la ley Bermejo es de fecha anterior a la que motiva esta litis, máxime si se tiene en cuenta que esta última no contiene ninguna disposición que permita afirmar tal A —o El solo hecho de tratarse a hs pensión graciable no autoriza tampoco esta interpretación, y para ello tener en cuenta que el Congreso tiene facultad suficiente como para acordar beneficios de esta naturaleza sin otra limie que la que le impone al respecto la Constitución Nacional.

4° Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe agregar que aun admitiendo la tesis sostenida por la demandada, ésta tampoco sería eficaz como para desestimar la aeción deducida, desde que la comprobación de falta de medios indispensables para vivir —requisito que exige la ley Bermejo, art.

9, inc. 4°—, se halla a su vez condicionada a la posición social del causante, lo que, como se ve, queda relegado al juicio del legislador, cuyo acierto o error en todo lo relativo a ello se halla exento de toda revisión (ver Corte Suprema, in re, Impuestos Internos c./ Tomasi, noviembre 5 de 1928), Y dentro de este orden de ideas puede advertirse que el hecho probado de que la actora es propiciar de un inmueble de relativo valor como surge del informe del Registro de la Propiedad, ver fs. 21, exp. 163.355 agregado por cuerda floja), no puede ser argumento serio como para enervar su derecho, Y tampoco toma en consideración el suserito los demás argumentos se hacen sobre la cuestión relativa al eertificado de At fa. 5, exp. cit.), puesto que ello no podría modificar en nada

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:283 
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