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Año: 1942, Fallos: 193:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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queda subsanada si no se reclama la reparación en la misma instancia en que se hubiere cometido, y los fallos que así lo han resuelto. .

Dice que es inexacto que la finea rematada no se encuentre en territorio de Jujuy, pues suponiendo que hubiera límites confundidos o zonas litigiosas, la provincia ha poseído quieta, pública y pacíficamente el territorio. El actor pretende que es válido su título ema nado de compraventa de la provincia a favor de uno de sus cansa-habientes, y que es nulo cuando se trata de concesiones mineras. Cuando una provincia o nación ha estado en posesión de un territorio y éste se transfiere por cualquier causa, los derechos de disposición del primitivo poseedor, que han creado derechos patrimoniales a favor de terceros, deben ser respetados.

Están protegidos por los principios y doctrina de la irrevocabilidad de los actos emanados de las autoridades de facto, principios y doctrinas que son universales.

Ni se puede argumentar de la distinta naturaleza jurídica del dominio privado y de las concesiones mineras.

Estas últimas son también propiedad en el sentido de las garantías constitucionales. Precisamente, con relación a concesiones y con motivo de la anexión de Texas y California, la Suprema Corte de Estados Unidos de:

claró la validez de las otorgadas por los poseedores primitivos. A los efectos de este juicio es indiferente que la finca rematada se encuentre o no en territorio de Jujuy. El remate en el que resultó comprador se produjo a raíz de un crédito que tenía la Provincia de Jujuy contra el actor, proveniente de las costas impuestas por esta Corte en el juicio que siguió el actor contra la provincia. Se trataba de una deuda que el actor estaba obligado a pagar con sus bienes prescindiendo .

del lugar en que estuvieran situados. La provincia eje

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:325 
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