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Año: 1942, Fallos: 193:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la provincia donde debe quedar radicado y fenecer el pleito García Merou, Recurso Extraordinario, pág. 77).

Esa prórroga de jurisdicción se ha operado expresamente en el caso de autos, en que consta a fs. 12 —párrafo Jécimoprimero— del escrito de demanda en juicio arbitral, (Autos núm. 17.024 del Juzgado de Comercio, caratulados: "S. A.

Termas de Cacheuta v. Gobierno de la Prov. de Mendoza por juicio arbitral") la renuncia de la sociedad Termas de Cacheuta al fuero federal ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su decisión de ventilar la contienda ante los tribunales locales, por ante quienes reclamó la constitución del Tribunal Arbitral, A dicha prórroga de jurisdicción adhirió expresamente el señor Fiscal de Estado en representación de la Provincia de Mendoza, según consta de fs.

19 vta. de esos mismos autos.

Que aun no siendo así, no corresponde originariamente el fuero federal en favor de los recurrentes, por cuanto ellos son sucesores de la sociedad Dácomo Junyent y Cía., vecina de la ciudad de Mendoza, que tampoco tuvo derecho a él (sentencia de fs. 515, 3" cuerpo — primera cuestión, voto del señor juez doctor Touza y fallos allí citados). ú Que la impugnación referente a la forma en que ha quedado constituído el tribunal para decidir las cuestiones traídas a su conocimiento, con motivo de las recusaciones, excusación y falleci viento de algunos de sus integrantes, se ha hecho con el debido conocimiento de todas las partes, entre ellas la Sociedad Termas de Cachenta, y es, además, materia ajena al recurso extraordinario (C. S. N. Fallos: 147, 371; 154, 101; 107, 21; 108, 265, etc.).

Debe advertirse, por otra parte, que la integración del Tribunal se ha hecho con sujeción a las leyes locales de la Provincia, sin que las partes objetaran su constitución.

6°) Que en cuanto a las razones invocadas en los párrafos 2", 3" y 8" del escrito que se provee, se trata de cuestiones estudiadas y resueltas al votarse la quinta cuestión en la senten- .

cia objeto del recurso, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas "drevitatis-causa".

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, jurisprudencia y doctrina invocada, se resuelve:

Desestimar el recurso extraordinario interpuesto para ante esta Corte Suprema de la Nación contra la sentencia de fs. 515, por la S. A. Termas de Cachenta. — O'Donnell. — Touza. — Fernández Ceretti, — Boulin Tamisier.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:501 
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