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Año: 1942, Fallos: 193:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del escrito de interposición), no se ha sostenido que en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un derecho federal y que la decisión haya sido contra su validez; ni tampoco que se haya puesto en cuestión la validez de una ley o autoridad de provincia, bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución o leyes nacionales; ni menos resulta que se haya cuestionado la inteligencia de alguna disposición constitucional o legal de la República y que la decisión sea contra la validez de los mismos, de tal modo que bajo estos aspectos el recurso es improcedente (C. 5. N. Fallos: 120, 329; 113, 36; 127, 271, 130, 164; 159, 316, 164, 110, etc.).

Que toda disposición legal no es sino el desenvolvimiento de alguna garantía fundamental y su interpretación cierta o errónea no da lugar al recurso extraordinario, porque en otra forma se convertiría en ordinario o de apelación, salvo el caso que se hubiera impugnado como contraria a principios constitucionales, lo que no ha ocurrido en el caso en el curso de la instancia.

4) Que a mayor abundamiento, cabe destacarse que uno de los fundamentos del recurso que se trae, es que se habría atacado la cosa juzgada, por entender que el fallo del Tribunal Arbitral está firme en razón de no existir recursos contra lo resuelto —lo cual, es una cuestión fuera de la comprensión del — — recurso extraordinario, desde que lo relativo a la cosa juzgada se resuelve por los principios de la legislación común o de procedimientos (C. S. N. Fallos: 118, 294; 156, 62; ete.).

Que la resolución de esta Corte al conceder y entender en Jos recursos interpuestos, lleva al recurrente a sostener que ha sido sacado de sus jueces naturales, lo que significa decir que la causa ha sido fallada por un tribunal nombrado especialmente para el caso o sometido a jueces accidentales o de circunstancias —según doctrina de la Corte Suprema Nacional Fallos: 17, 22; 123, 82, etc.)— razonamiento que implica desconocer la organización institucional del poder judicial de la provincia, sus leyes procesales y las atribuciones y facultades de sus jueces y tribunales, lo que es inaceptable e inadmisible para el fin que se propone de abrir la instancia extraordinaria.

5) Que la jurisdicción federal originaria acordada por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, si en verdad correspondiere a la S. A. Termas de Cachenta, la habría renunciado al haber paetado la jurisdieción arbitral (C. S. N.

Fallos: 142, 330; 143, 357; 167, 109; etc.) y con ello se habría operado una prórroga de jurisdicción hacia los tribunales de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:500 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-500

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