Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1942, Fallos: 193:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a fs. 515 de los autos mencionados núm. 7409, no uede ucorse, en razón de que el recurrente ha carecido he aptitud legal para hacerlo válidamente. Y Que la ley local núm, 1361, vigente desde el 4 de diciembre de 1939, reglamentaria del ejercicio de la procuración, establece que los abogados no podrán actuar en juicio como mandatarios sin estar inseriptos en la matrícula de procuradores y que todo escrito que se presente en violación a lo dispuesto será retenido en Secretaría sin proveer hasta que se cumplan los requisitos preseriptos, los que deberán ser llenados dentro del término de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Que el abogado señor Dr. Cruz no se encontraba inscripto en la matrícula de procuradores a la fecha de su presentación de fs. 2, habiéndose inscripto en la matrícula de apoderados reción el día 19 de agosto, vale decir se ha colocado en condiciones legales de recurrir, después de vencido el término perentorio para ello.

En estas condiciones el escrito referido de fs. 2 no tiene efecto legal alguno.

Que la presentación del apoderado señor Julio Soler, corriente a fs. 14, carece también de eficacia en razón de que fué hecha cuando el término para recurrir que autoriza el art.

208 de la ley 50, — que es perentorio y fatal (C. S. N.: 114, 209; 122, 438, etc.) se encontraba veneido.

Que la ratificación de fs. 24 verif! icada por el Presidente de la'S. A. Termas de Cacheuta es asimismo ineficaz por haber sido presentada también extemporáneamente, cuando el término para recurrir se encontraba vencido, el que si no se suspende por recursos improcedentes 0 de aclaratoria (C. S. N.

103, 191; 160, 78; 177, 276; 121, 334; 131, 171; 163, 17, ete.) tampoco puede suspenderse por la presentación sin personalidad legal del que recurre, Admitirlo y darle eficacia retronctiva importa acordar una restitución de término prohibida por la ley (art. 61 del Código de Procedimientos Civiles).

2 Que aparte de estos aspectos, admitiendo hipotéticamente la validez de las presentaciones referidas, corresponde de cualquier modo declarar la improcedencia del recurso traído.

Que el remedio que autoriza el art, 14 de la ley 48, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, es de earácter extraordinario y de excepción, para someter bajo condiciones determinadas a la revisión de este tribunal, sólo las decisiones de carácter federal que hagan ejecutoria (García Merou, El Recurso Extraordinario, pág. 37).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:498 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-498

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com