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Año: 1942, Fallos: 193:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestión federal. Relación directa.

Aun cuando el recurrente sostenga que, al revisar y revocar por vía de apelación el laudo arbitral recnido en el juicio iniciado ante la justicia de la provincia, el superior tribunal de ésta ha desconocido el art. 7 de la Constitución Nacional, procede rechazar el recurso extraordinario así fundado porque no siendo definitivo dicho laudo —según lo declara en forma irrevisible la sentencia apelada— carece de fuerza en el territorio de la provincia y, por consiguiente, también en el de la República.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario ha sido creado para defender las instituciones federales y sólo cuando éstas se hallen afeetadas incumbe a la Corte Suprema hacer respetar y mantener la facultad desconocida.

PROVINCIAS: Autonomía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El ejercicio de la autonomía provincial es legítimo siempre que se mantenga dentro de los límites señalados por los poderes conferidos al Gobierno Nacional, y el recurso extraordinario es el medio de obtener ese resultado cuando esos límites han sido excedidos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE MENDOZA
Mendoza, 24 de setiembre de 1941.

Y vistos: El llamamiento de autos de fs. 25, para resolver la coneesión del recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de la Nación deducido a fs. 2, 14 y 24, por la S. A. "Termas de Cacheuta contra la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos 7409 caratulados: "S. A.

Termas de Cachenta v. Provincia de Mendoza, juicio arbitral —queja por apelación denegada— (Recursos interpuestos por el Fiscal de Estado y Poder Ejecutivo)", y Considerando: , 1°) Queel recurso interpuesto a fs. 2 por el abogado señor Manuel J. Cruz, contra la sentencia pronunciada por esta Corte

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-497

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