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Año: 1942, Fallos: 193:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esta jurisdicción excepcional de la Corte es de derecho estricto, debiendo quien acude a ella cumplir con las condiciones y requisitos legales de fondo y de forma que la hacen viable, siendo necesario al deducir el recurso expresar en cuál de los tres casos previstos por el art. 14 de la ley 48 lo encuadra el recurrente, toda vez que los mismos lo autorizan para tres situaciones diferentes, como resulta de.su contexto.

Que examinando el escrito que se provee a la luz de estos principios, se advierte que si bien se cita el art. 14 de la ley, no dice categóricamente en cuál de los tres casos se lo encuadra, o si es en los tres.

3) Que no obstante los defectos formales señalados, el tribunal entra a examinar los motivos en que se funda el recurso extraordinario.

Que del escrito que se provee y del de fs. 102 del primer cuerpo de los autos núm. 7409, surge que el recurrente se limita a controvertir la resolución de fs. 95 de los mismos autos y de la sentencia de esta Corte, sosteniendo que al declararse competente el tribunal para conocer y decidir en los recursos de nulidad, nulidad especial y apelación se han vulnerado derechos garantidos por la Constitución Nacional sacándose a las partes de su juez natural, eomo consecuencia de lo cual se lo deriva a otros conceptos, los puntualizados en el capítulo III del escrito de interposición del recurso extraordinario, vale decir que se habría atacado la cosa juzgada, jurisdicción arbitral, autonomía contractual, derechos adquiridos, de propiedad, etc.

Que esta Corte por resolución de fecha 31 de diciembre de 1937 (fs. 95 del primer cuerpo de los autos núm. 7409), se declaró competente y concedió los recursos interpuestos aplicando e interpretando los arts. 12 y 114, ine. 5") de la Constitución de la Provincia y 809, 811, 843 y 849 del Cód. de Procedimientos Civiles, ninguno de los cuales, ni antes ni ahora, han sido impugnados como contrarios a cláusulas constitucionales o legales de la Nación.

Que nuestro más alto tribunal tiene reiteradamente resuelto que las decisiones de los tribunales locales sobre el aleance de su propia jurisdieción no puede revisarla porque la interpretación y aplicación de las leyes procesales no impugnadas .

como contrarias a la Constitución Nacional, son ajenas al recurso extraordinario (C. S. N. Fallos: 162, 324; 124, 305, 310, 377; 125, 114; 126, 79, 289; 127, 360; 128, 8, 367; 130, 55; 131, 337; 134, 279).

Que en los otros motivos hechos valer como fundamento del recurso (núms. 1, 2, 4. 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo IT

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-499

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