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Año: 1942, Fallos: 193:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dijo: Consta en autos, que la actora, por intermedio de su esposo don Leónidas Taboada, ha gestionado desde el mes de setiembre de 1934, el cobro de la indemnización por la ocupación que hizo la Municipalidad de la Capital, de un lote de terreno de su propiedad con motivo de la apertura de las calles Alvarado y Pringles (ver fs. 19 a 30). El hecho de la ocupación no ha sido negado, ni menos la tramitación antes referida. De los antecedentes acumulados, resulta que el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Capital, aprobó ad-referendum del Concejo Deliberante la tasación que del mencionado terreno hizo la Mesa de Entrada, la que ascendía a la suma de $ 3.150 m/n.; el deereto respectivo lleva fecha 17 de agosto de 1937 (fs. 30) y en el mismo se ordenaba pasar al Concejo Deliberante a los fines de su aprobación, Al perecer, dicha tasación no fué considerada por el Concejo Deliberante, pero es el hecho, que desde el año 1937 hasta el año 1939, en que fué iniciada la presente demanda, ha transcurrido un lapso que excede el plazo estatuído por el art. 4° de la Constitución Provincial en vigencia. La falta de aprobación no puede imputarse al interesado, sino al ente obligado al resarcimiento, pues el referido art. 4, ha querido evitar precisamente la demora en las resoluciones administrativas, tan comunes en nuestro medio, dejando expedita la vía judicial, si en el plazo de seis meses no se dicta la resolución que corresponda. En autos se ha comprobado que la actora hizo las gestiones administrativas y que desde hace más de dos años el Concejo Deliberante, rama deliberativa de la Municipalidad demandada, no se ha pronunciado, razones por las cuales su derecho a demandar es indiscutible. En consecuencia, teniendo la actora la vía judicial para resarcirse del daño irrogado y estando comprobado en autos los extremos de la demanda por los fundamentos de la sentencia en recurso, opino que debe confirmarse con costas. Voto en este sentido, A esta misma cuestión, el señor ministro doctor Olmedo Funes, dijo: La actora funda su acción en la ocupación de un terreno de su propiedad por la Municipalidad. Sostiene que con tal motivo fué demandada por don Pedro Goitea, a quien vendió el terreno, y tuvo que devolverle el precio abonado con sus intereses y costas del juicio. Demanda en conse.

cuencia, el precio fijado por la Mesa de Ilacienda de la Municipalidad, como valor del terreno, con más las sumas abonadas por su parte a Goitea y los intereses correspondientes desde la ocupación. La demandada contesta amparándose en el art. 4° de la Constitución Provincial por no haberse agotado la vía administrativa en la gestión de cobro. De las prue

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:62 
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