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Año: 1942, Fallos: 193:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mún, local y de hecho, irrevisibles por esta Cc-'., y suficientes para sustentarla.

Que esos fundamentos —la inexistencia de convenio sobre el precio; la omisión del trámite legal en materia de expropiación; la falta de justiprecio pericial del inmueble que permita señalar la indemnización correspondiente— son suficientemente amplios, independientes de la cuestión federal arriba indicada, y no inadmisibles por causa de arbitrariedad, como para su

Que en cuanto a la afirmación que contiene la queja, de que esta Corte ha decidido que "no es necesario realizar una pericia de justiprecio para el pago de la indemnización debido por expropiación" es desde luego errónea, si se la extiende fuera de los supuestos que el Tribunal ha contemplado, y que se limitan a los casos en que media conformidad de partes sobre el precio, lo que —según ya se ha dicho— no acontece en la especie —Fallos: 20, 168; 186, 57 entre otros.

En su mérito, se desestima la queja interpuesta por doña Argentina S. de Taboada. Hágase saber; devuélvanse los autos elevados como informe al tribunal de su procedencia con copia del presente pronunciamiento; repóngase el papel y archívese.

Roserro Repetto — ANTONIO SacarNa — B. A. Nazar AncHorENa — F. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-66

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