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Año: 1942, Fallos: 194:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las utilidades del negocio, siendo estas últimas las que deben computarse como "renta bruta"' en el balance impositivo, para liquidar el impuesto (art. 22, ley 11.652).

Que el hecho de que los actores destinen todas las utilidades del negocio para amortizar su deuda bancaria, no significa en absoluto negarls tal carácter de utilidades, y por lo tanto estar sujetas al pago del impuesto; en realidad significa lisa y llanamente capitalizar esas utilidades, puesto que amortizar una deuda es, innegablemente, erear capital, En su mérito y por los fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada, sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas. — N. González Iromain, — Carlos del Campillo. — E. Villar Palacio, — J, A. González Calderón,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1942.

Y vistos: Los del reeurso ordinario de apelación concedido a la parte aetora en los autos Saravia Jorgo y Butlor Lorenzo v. Fiseo Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) demanda contenciosa, venidos de la Cámara Federal de la Capital, Considerando :

Que los actores celebraron en noviembre 10 de 1930 con el Baneo Argentino Uruguayo un contrato por escritura pública euyo testimónio corre a fs. 28, del enal resulta que el citado Baneo les facilitó un préstamo de $ 920.000 para adquirir una Frneción de tierra nbienda en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de venderla en lotes, al contado o a plazo. Simultáneamente, con la escritura de préstamo, se firmó la de compra de la fraeción de tierra. El reembolso del préstamo debía efectuarse con el importe de las sumas a percibir al contado o a plazo de los compradores, a cuyo efecto se constituyeron hipotecas a favor del Banco Ar

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-12

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