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Año: 1942, Fallos: 194:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la cual el 75 sería rédito neto imponible de los actores.

El nuevo informe solicitado por esta Corte, al Crédito Argentino Uruguayo, para mejor proveer, a fs. 82, de fecha agosto 26 de 1942, corrobora el anterior, al decir que la operación que comenzó con el contrato del 10 de noviembre de 1930 quedó cubierta el 14 de agosto de 1941 "con las entradas que produjo el negocio, o sea con los pagos de los referidos compradores, el capital que había invertido su antecesor (el Banco Argentino Uruguayo) sus intereses y la comisión de cobranza y financiación". Que "a esa fecha quedaban vigentes $ 71.437.15 en eréditos hipotecarios los que de acuerdo al contrato que rige esa operación, pusicron a disposición de los señores Saravia y Butler, no habiéndose aún efectuado la escritura de cesión correspondiente por no haberla éstos exigido". Y que "dichos créditos representan la ganancia o utilidad obtenida por Saravia y Butler".

Es cierto que en las ventas a plazo en las que no se fijan interés, la ley presume que el precio incluye un interés no inferior al que aplica el Baneo de la Nación para el descuento de letras comerciales (v. art.

19 de la ley 11.682 T. O.) Esa disposición tiene una base real, puesto que el propietario que vende una finea a pagarse en mensualidades 0 anualidades obtiene una utilidad efectiva, sobre el valor de ella, en concepto de interós no cobrado separadamente. Pero es manifiesto que una operación efectuada con dinero prestado, como la realizada por los actores, que tanto puede producir una utilidad cuanto una pérdida al finiquitarse, no puede equiparársela a aquélla sin violar el principio esoncial en que se funda la ley del impuesto a los réditos, que sólo grava "a los réditos producidos"? (art.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-15

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