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Año: 1942, Fallos: 194:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que aleja hasta la suspiencia de un propósito de evadir el impuesto.

Pues, según el contrato, los aetores no partieiparían en los beneficios de la operación si éstos no se producían una voz cubiertos el préstamo del banco, los intereses, la comisión de cobranza y todos los gastos, pero sí cargarían con todas las pérdidas, no sólo con la fracción de terreno que hipotecaron a favor del banco, sino también con todos sus otros bienes (v. cláusula 12 del contrato corriente a fs. 28). Hasta noviembre 7 de 1939, según lo informa el Crédito Argentino Uruguayo (sucesor del baneo) "no se había cubierto el costo de adquisición de la tierra y los gastos necesarios para su realización". Por ese motivo, agrega, no ha podido liquidarse beneficio "desde que éste hállase supeditado a la condición de que las entradas enbran el costo de la tierra, gastos, e intereses", Los actores no han tenido, pues, durante esos años 1932 a 1936) más derechos que los emergentes del citado contrato de 1930, entre los cuales no figura el de percibir utilidad alguna, ni siquiera a cuenta de los beneficios eventuales que habría podido producir al finiquitarse la operación. Y, siendo así, es patente que enrece de hase el impuesto que se les ha cobrado sobre réditos fieticios, puesto que la ley sólo crava a los réditos efectivos, y alos presuntos en los ensos taxativamente previstos en la misma, entre los que no se encuentran aquéllos, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fs. 69, En consecuencia se deelara que el Fiseo Nacional debe devolver n los netores la suma de seis mil quinientos ochenta y tres pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional, indebidamente cobrados por la Dirección General del Impuesto a los Róditos, con sus intereses, y

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-17

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