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Año: 1943, Fallos: 195:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el primer considerando de esta sentencia y sin perjuicio de practicarse una nueva liquidación conforme a lo que resulta del informe de la Aduana (fs. 45).

Por las precedentes consideraciones fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a don Antonio Sassone la suma que resulte de la liquidación a practicarse en la forma señalada en el tercer considerando de esta sentencia más los intereses de lo que resulte desde la fecha de la notificación de la demanda y el 40 de las costas atento el resultado a que se arriba. — Alfonso E. Poccerd.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 16 de octubre de 1942.

Vistos estos autos para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos y concedidos a fs. 61 y 62, contra la sentencia de fs. 58; y Considerando:

Que el de nulidad no ha sido sustentado, por lo cual, no corresponde tratarlo.

Que en cuanto al de apelación, es de observar respecto a los fundamentos del considerando primero de aquella, que Ja intención de renunciar no se presume, Y así, habiendo la parte dejado sentado por el contrario, la de proseguir en estos autos la acción iniciada en el otro Juzgado federal, a cuyo efecto desistía sólo de la instancia, la conclusión no puede ser otra que la que sostiene la actora a fs. 65 vta., 66 y 66 vta.

En consecuencia, procede modificar en esta parte la sentenecia y hacer lugar a la devolución de la suma de $ 64.751,65 a que se refiere la planilla, por los mismos fundamentos que se expresan el considerando segundo.

Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de fs. 58 se la confirma en la parte que hace lugar a la demanda, y se la modifica en cuanto omite incluir en la condenación la cantidad de $ 64.751,65 m/n., como así también respecto de las costas, que se declaran a cargo de la demandada en ambas instancias. — Devuélvase, — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Eduardo Sarmiento,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:542 
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