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Año: 1943, Fallos: 195:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ello ocurra el que dicho desistimiento lleve consigo las reservas que el caso impone. De lo contrario la manifestación voluntaria del desistimiento lleva consigo implícitamente el de la instancia y la acción.

De los términos claros del escrito que corre agregado a fs. 26 de los autos: "Sassone A. contra Gobierno de la Nación?! (agregado por cuerda separada) no aparece reserva de ninguna naturaleza en ese sentido y si bien es lo cierto que la forma en que han sucedido las cosas todo hace suponer el error en que la parte incurrió —al creer que el reclamo formulado en esa demanda estaba involucrado en -el juicio análogo que tramitaba ante este mismo Juzgado y Secretaría, manifestación que se hace en el escrito de referencia — también habría que aceptar el error en que incurrió la demandada al aceptar ese desistimiento en la forma que lo hizo, (Ver doctrina que emana del fallo registrado en J. A.: 54, 41), El error en que incurrió la parte y que solo puede imputarse a su negligencia, no puede ser una razón seria como para modificar los términos expresos de un desistimiento, mázime cuando la intención que lo guió a tomar esa determinación no se halla abonada mas que por sus propias afirmaciones.

Las consideraciones de equidad que acaso pudieran contemplarse en el presente, no difieren fundamentalmehte de las que concurren en los casos de pagos efectuados sin la protesta previa o con reservas deficientes, en los que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte, por esa sola circunstancia, caduca el derecho para reclamar la repetición de los pagos que se estiman ilegales.

Las razones expuestas deciden al suscripto por el rechazo de la acción en la parte analizada y 'así se declara.

IL Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, esto es, la validez del decreto —ley del año 1931 (14 de febrero), teniendo, en cuenta lo resuelto ya en forma definitiva por la Suprema Corte de la Nación in re: ""Sassone A.

contra Gobierno de la Nación" (ver Fallos: 169, 809; ver Cámara Federal, J. A.: 68, 817, corresponde hacer lugar a la demanda en la forma solicitada a fs. 7) dando por reproducidas en esta sentencia las razones que en el caso señalado fundamentaron esa resolución.

III. Que en las condiciones expuestas la repetición intentada debe prosperar de conformidad con lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil previa deducción de la partida correspondiente a la planilla "A"' de acuerdo a lo resuelto

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:541 
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