Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1943, Fallos: 195:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Dedúcese de tal sistema que es la Provincia y no la Municipalidad, quien construye la obra y percibe su importe; y en efecto, los recibos acompañados a la demanda revelan inequívocamente haber sido la provincia quien cobró lo que el actor pide se le devuelva.

Ocurre, sin embargo, que al declarar incluídos en la zona urbana los inmuebles del actor, por ese hecho se le gravó con la totalidad del precio, al mismo tiempo que la Municipalidad se excusaba de contribuir con cuota alguna. Ciertamente el agravio emergente de esa actitud pudo ser reparado. por los tribunales provinciales; pero, desde que el mismo actor expresa a fs. 39 y vta. que no persigue aquí como finalidad se declare inconstitucionales por V. T. los actos de la Municipalidad de San Isidro, pues se reserva hacerlo en otro juicio, desaparece cualquier duda que al respecto pudiera existir. El pleito actual se reduce entonces a establecer si las leyes de la Provincia, citadas, violan normas constitucionales; y como consta a fs. 24 que el actor es argentino y vecino de la Capital Federal, sólo resta desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. — Buenos Aires, octubre 24 de 1942. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1943.

Y vistos: La excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Provincia de Buenos Aires en la demanda que le ha iniciado ante esta Corte Félix E. Martínez, sobre inconstitucionalidad de las leyes provinciales 4125 y 4203 y restitución de una suma de dinero.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-536

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com