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Año: 1944, Fallos: 199:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podría entonces abrirse nueva controversia ante V. E.

a ese respecto.

Ahora ¿por vía de cumplimiento de ese fallo puede seguirse apremio contra la Provincia para compelerla a devolver lo que en este segundo juicio le cobran los actores? Me inclino a una solución negativa, porque ni el fallo contiene condena, ni la devolución fué, ni pudo ser, materia de controversia en primera o segunda instancias. Queda dicho que el pago se hizo después de dictarse fallo en esta última.

Despréndese de ello que ni la devolución aquí perseguida, ni algunas de las cuestiones que plantea ahora la Provincia en su escrito de contestación de fs. 18-20 fueron sometidas antes a los tribunales provinciales.

Por ello, me inclino a pensar que V. E. tiene jurisdicción para continuar conociendo en ellas. Buenos Aires, junio 12 de 1943. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1944.

Vistos los autos: "Aroztegui María Adela Peña de y otros contra Buenos Aires, la Provincia, sobre devolución de pesos", de los que resulta:

Que a fs. 8 D. Carlos A, Juni, en representación de Da. María Adela Peña de Aroztegui por su propio derecho y como mandataria de su hermano D. Ricardo María Peña; Da. María Carmen Peña de Nazar Anchorena; Da. María Luisa Lisle de Peña y Da. Isabel Naón de Peña por sus hijos menores cuya patria potestad ejercen, Mererdes Josefina y María Luisa Peña y Lisle e Isabel Teresa del Niño Jesús y Estanislao Julio Julián Peña y Naón respectivamente; y D. Alberto Ricardo del Carril Peña, demanda a la Provincia

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:225 
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