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Año: 1944, Fallos: 199:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ea 210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de abonarse años o plazos periódicos más cortos en los que E se comprenden los intereses y otros accesorios del erédio piro no el capital mismo que se adeuda.

Que no se opone a esta conclusión, lo estatuído en el art.

24 de la recordada ley 11.653, porque ahí se reglamenta un recurso administrativo, de carácter especial, que sólo puede edleulo o voncooto auPetir impuestos pagados "por error. de eálculo o concepto en las propias dec iones del contribuente 0 agente de retención", pero que no rige cuando se trata de los casos a que se refiere el procedimiento judicial dee eerala el capítulo V de la mima ley. Corte Suprema, ts. 193, pág. 81; 80, pág. 400. La Ley, t. 10, pág, 873 y otros.

cionado Siendo esto así, no corresponde tratar la inconstitudel citado art. 24 de la te de réditos sostenida por el actor en su alegato al informar el mérito de la causa.

Que de lo dicho se d que la excepción de prescripción opuesta es + inprosedete, dede que no ha transcurrido el término req para que ella se produzca, siendo a la vez de observar, que aunque la demanda judicial se refiere alo ejecutados desde 1932 a 1941, ella debe cirennsen Me años de la reclamación admiE; conforme a lo preceptuado por el art. 41 de la.

Que como lo ha establecido la Corte-Suprema en las causas citadas por la sentencia en recurso, la 11.682 al gravar las rentas, no ha comprendido las que rían producir los inmuebles cedidos gratuitamente para el uso de un tercero por el contribuyente, y como quiera que en el sub judice el comodato que se invoca en la demanda ha quedado debidamente acreditado a la vez que pericialmente determinado el importe que se adeuda ade Aetoro per E pa DE a brado, corresponde confirmar el en lo principal haciendo lugar a su devolución con sus intereses.

Que el actor ha demandado judicialmente, como antes se ha dicho, una cantidad mucho mayor de la que reclamó administrativamente, por lo que el demandado ha tenido motivo para oponerse parcialmente a su demanda, correspondiendo ono mérito se sia gbarte abone sus costas respectivas.

En su mérito, se con el fallo apelado en lo principal: y 50 lo revoca en cuanto a las costas, las que en ambas Dtero Cadena Meiafechas por su orden. — Rodolfo Otero Capdevilla. — Miguel A. Aliaga. — Luis M. Allende.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:219 
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