Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1944, Fallos: 199:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de 1940 (fs. 1 y 4 de estos autos). Planteada cuestión previa, la Cámara Federal, en su fallo del 24 de setiembre último (fs. 22), ha resuelto que sólo por vía de apelación de lo resuelto por la Caja pudo venir el asunto a conocimiento de la justicia, atenta la jurisprudencia sentada por V. E. en 184:350 . Con tal motivo, se trae recurso extraordinario para ante la Corte.

A mi juicio, la situación aquí producida difiere de la que V. E. tuvo entonces en cuenta, pues lo que sustancialmente se disente hoy es si la Caja tuvo el derecho de dejar sin efecto, por su sólo imperio, una jubilación que acaba de acordar, y de la que había notificado al interesado. Paréceme claro que hubo error al acordarla, puesto que existiendo cosa juzgada sobre haberse prescripto el derecho, los nuevos cómputos en nada podían alterar esa situación legal; aparte de que se conceptuó "retiro voluntario" a una cesantía impuesta al interesado por las causales que mencionó al principio.

V. E,, in re Carman de Cantón ( 175:368 ) sentó el principio, ratificado en otros casos, de que la Administración carece del derecho de anular por sí misma los simples errores de hecho en que incurra al apreciar la procedencia de un beneficio; y obvio parece que, aplicada dicha jurisprudencia al sub-judice, conduciría a reconocer jurisdicción al Sr. Juez a quo para entender en la demanda. Ante el mismo Juez podrá la Caja, si lo considera oportuno, gestionar se deelare nula su resolución de noviembre de 1940. No obsta a ello que se hayan denegado a Guaraz los recursos de apelación a que acabo de referirme, puesto que ninguna de esas reiteradas denegatorias podría comportar cosa juzgada acerca de la nueva cuestión que ahora se plantea.

Corresponde, pues, admitiendo el recurso extraordinario, revocar el fallo, obrante a fs. 22. Buenos Aires, diciembre 2 de 1943. — Juan Alvarez.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-441

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com