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Año: 1944, Fallos: 200:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—modificando el anterior de 1927—, le reconoció y acordó los beneficios previstos en el art. 18, cap. V, tít. III, de la ley 4707.

En base a ese decreto la Contaduría de la Nación le liquidó por espacio de dos años y medio su pensión de retiro de acuerdo al sueldo de subteniente ($ 350), Posteriormente, el P. E.

revé el anterior del año 1929 y sólo le reconoce los derechos que establece el art. 17, cap. V, tít. TIT, de la ley 4707, Se formula en esa oportunidad el correspondiente reclamo que es desestimado (año 1938), pero más tarde, ante un nuevo pedido de reconsideración, se le vuelve a reconocer por deereto del año 1940 (31 de marzo), los beneficios primitivamente acordados (art. 18, cit.). Ahora bien, en esta oportunidad, la Contaduría sostiene que el haber de retiro no debe liquidarse de conformidad con el grado de subteniente como se había hecho con anterioridad, sino de acuerdo al grado de sargento ayudante, grado inmediato superior para los combatientes (ley 9675). Se sostiene que tal criterio es arbitrario porque dentro de su especialidad (cuerpo auxiliar de sanidad), no existía a la fecha de su retiro tal grado, y sí, en cambio, el de subteniente. Afirma en consecuencia, que la modificación introducida en su haber de retiro no ha podido ser modificada válidamente por el Poder administrador y que de acuerdo con lo resuelto por el primitivo decreto del año 1929, se ha ereado a su favor un derecho inatacable, del que no pudo ser privado en modo alguno, sin menoscabo de los principios consagrados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, Se hace a continuación una serie de consideraciones más sobre el particular y se pide, en definitiva que se le acuerde el derecho a percibir su retiro de acuerdo al grado de subteniente y se le abone la suma de $ 17.093 que se le adenda por la diferencia de haberes en razón de lo manifestado. Pide intereses y costas, 2? Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al P, E. por intermedio del Ministerio del ramo, a fs. 10 se presenta el procurador fiscal, doctor Emilio G. Fernández, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente, Reproduce los dictámenes de la Contaduría General de la Nación y del Sr. Auditor General de Guerra y Marina, en los que se sostiene contrariamente a lo afirmado en la demanda de fs. 1, que el grado inmediato sderior al de sargento 1° es el de sargento ayudante y que, en consecuencia, la liquidación del haber de retiro acordado al presentante es correcta, Se hacen algunas otras consideraciones más sobre el particular, y luego de oponer subsidiariamente la prescripción quineenal (art. 4027, ine, 3", Cód.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:152 
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