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Año: 1944, Fallos: 200:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 4707 (art. 18, cit.), reconocidos con anterioridad por el decreto del año 1929 y es incuestionable también que a la fecha de su retiro (año 1927), el grado inmediato superior al de sargento 1° era el de subteniente (asimilado), Ello descarta, a juicio del suscripto, toda posibilidad de duda sobre el derecho que asiste al interesado —Atilio Alimena— para sostener que su haber de retiro debe serle liquidado de conformidad con ese grado, 4 Que en cuanto a la preseripeión quinquenal opuesta por la demandada en su eserito de responde (fs. 10), en la parte de la demanda relativa al reclamo de los atrasos devengados y no percibidos por los motivos que provoca esta litis y sobre euyo particular ninguna defensa hace la actora en su alegato de fs. 40, su procedencia es incuestionable, teniendo en cuenta la naturaleza del erédito disentido, lo dispuesto por el art, 4027, ine. 3? del Cód. Civil, invocado y lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos, En consecuencia, aceptada la defensa en la forma expresada, la liquidación de los haberes adeudados por el concepto señalado, deberán sujetarse 2 la limitación quinquenal dispuesta por la ley (art. 4027, cit.), esto es, todo lo devengado con anterioridad al 21 de octubre de 1936 (ver carro del eserito de demanda de fs. 7, 21 de octubre de 1941), debiendo practicarse oportunamente al efecto, administrativamente, la liquidación correspondiente, Por las precedentes consideraciones, fallo: haciendo lugar a la demanda y declarando, en consecuencia, que el Gobierno de la Nación deberá liquidar al actor, sargento 1° (R. A.), Sr, Atilio Alimena, su haber de retiro de acuerdo con el sueldo correspondiente al grado de subteniente, debiendo a su vez abonarle la diferencia que por ese concepto ha percibido de menos desde el 21 de octubre de 1936 (nor estar preseripta la acción para reclamar las sumas devengadas con anterioridad art. 4027, ine. 3", Cód. Civil), más los intereses al estilo de los que percibe el Baneo de la Nación Argentina (6), desde la fecha de la notifieación de la demanda sobre la suma adeudada. Las costas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión debatida y a que la acción sólo prospera en parte. — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:154 
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