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Año: 1944, Fallos: 200:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión del Ejército, la cuestión de competencia de que aquí se trata, Que según el art. 117, inc. ?", del Código de Justicia Militar, la jurisdicción militar comprende "los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y ° los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos de servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, tentro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares"; debiendo entenderse por acto de servicio, según el art. 827 del mismo Código, "todo el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer al Ejército o Armada", Que esta Corte Suprema ha establecido reiteradamente que, con arreglo a las disposiciones transcriptas, no pueden ser considerados actos del servicio los realizados en el desempeño de tareas que pueden ser cumplidas por personas extrañas a las fuerzas armadas de la Nación, o en otros términos, aquéllos que ordinariamente corresponden a funciones civiles y no a funciones inherentes al servicio militar (Fallos: 103, 62; 108, 27; 113, 405; 115, 77; 125, 222; 132, 20; 141, 71).

Que del informe a que se refiere la copia agregada a fs. 50/1 del primer cuerpo del sumario militar, elevado el 3 de abril de 1943 por el teniente Morillo al Co- :

mando del Destacamento de Montaña Reforzado Norte, y de la nota de fs. 49 se desprende claramente que tanto :

el teniente nombrado como los sargentos y soldados que ¿ impidieron la realización del contrabando no actuaron en su carácter de militares sino como simples particulares desde que, como decía el nombrado oficial en ese

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:241 
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