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Año: 1945, Fallos: 201:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2.ap. 3, 36), por lo que, cenforme a ella y al precepto que tiene por argentinos a los nacidos en el territorio de la República aunque fuesen de padres extranjeros —Ley 346, art. 1 1e—, infringió la ley que disponía el rol cívico y militar al no inscribirse a tiempo (ley 11.386. 2-19, 21); Que el encausado aduce que los que cumplen obligaciones militares en España, como en su caso, están exentos de las mismas en la República y, de censiguiente, de las sanciones a su infracción. Sería lo conforme a un convenio celebrado entre la República y Francia el 26 de enero de 1927 y con Italia el 8 de agosto de 1938, aplicable a España por analogía y por la cláusula de la nación más favorecida; pero ambos convenios no fueron ratificados por ley argentina alguna y, por ende, no tienen fuerza legal. Correspondiendo a los jueces examinar los casos, ante todo, a la luz de la Const. Nacional, (Cód.

Proc. supletorio, 59), cabe advertir que, para otorgar dicha fuerza a tales convenios, era menester la ratificación del Congreso para que fuesen leyes de carácter sobresaliente; y sin perjuicio del principio de la ciudadanía natural, que el propio Congreso debía respetar al ratificarlos (Const. Nacional, 31. 67-11° -19?). Y, a propósito, la Suprema Corte no tuvo oportunidad de prenunciarse sobre tal inconstitucionalidad, porque ésta no fué invocada —eomo se requiere por el art. 14, ine. 19 de la ley 48 para proceder el recurso extraordinario— y porque tampoco éste procede en punto a los hechos y su prueba (SON: 6/4/940, Fiscal v/. Nerpitd; Fallos, 186:130 ). contrariamente, como se observa, a la aseveración del procesado de que el tribunal aceptó la tesis que él expone, en una sentencia que "fué confirmada por sus fundamentos". Y como jenalmente se invoca el tratado argentino-español de reconocimiento, paz y amistad, del 21 de setiembre de 1863. ratificado por la ley 72 el 5 de noviembre siguiente, allí no se dispone sobre la materia otra cosa que la de que cada nación observe en su respectivo territorio las disposiciones consignadas en la Constitución y las leyes que les son pertinentes; Que para fundar más aún la misma tesis, invócanse antecedentes jurisprudenciales de otros tribunales federales favorables; pero pronunciados en atención a la vigencia de dichos convenios, cuya constitucionalidad no examinaban (Cám. Fed.

La Plata: 27/10/939, Torchia; JA, 68:254 : id: 21/4/941, Splendiani; La Ley, 22:468 ; Cám. Fed. Mendoza: 25/ 11:939 , Fiscal vs. Nerpitd —ya citado—). Desde luego, los tribunales que aplican los convenios invocados no sólo exoneran la pena

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:489 
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