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Año: 1945, Fallos: 201:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pueda atribuirse a los tratados que se invocan por el encausado, Que esto es así, por cuanto la mencionada ley entre otros fines, sirve para preparar los registros cívicos y facilita la convoeatoria de las clases militares en el momento que la autoridad respectiva lo crea procedente.

Que además, la demora de tres años para el enrolamiento en que ha incurrido el encausado después de su regreso al país le hace pasible de la penalidad que señala el art. 21 de dicha ley.

Por eso y sus fundamentos se confirma con costas el fallo apelado. — ifiguel A. Aliaga, — Luis M. Allende. — Rodolfo Otero Capdevila.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 20 confirmada, con adición de fundamentos, a fs. 29 decide la presente causa de acuerdo a la doctrina de V. E. adoptada al resolver el caso Bobbet Ricardo Juan, infracción Ley 11.386" ( 183:262 ).

No encuentro mérito para modificar en el presente caso la expresada doctrina; siendo ajena a ella la invocación de tratados que hace el procesado, insuficiente en todo caso, para alterar los fundamentos sobre que se apoya el fallo apelado.

Pido, por tanto, que V. E. lo confirme en cuanto concierna la infracción a la ley 11.386 cometida por el recurrente. Bs. Aires, abril 9 de 1945, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 14 de mayo de 1945.

Y Vistos: los autos "Peláez César Augusto Cándido —infracción al art. 2° de la ley 11.386", venidos

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:491 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-491

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