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Año: 1945, Fallos: 201:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hipotéticos de una probable expropiación, de acuerdo al art, 16 de la misma—, Según el certificado de la Cámara Gremial de Yute y Arpillera de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que obra a fs. 48, el precio oficial registrado por la misma hasta el 28 de octubre de 1941, para las bolsas vacías, nuevas 10 x 47, era de $ 0,55 Y neto, cada una, siendo de $ 0,56, puestas en Rosario, como lo fueron las adquiridas por el contrato de fs. 59, es decir, superior al abonado en la operación hecha por el Sr. Sabena.

III. Que frente a las disposiciones de la ley 189 y concordantes del C. Civil (art. 2511), no ofrece dificultad la decisión respecto a la procedencia de una justa indemnización, aunque la mercadería expropiada caiga dentro del régimen de la ley 12.591, así como la determinación de los ruoros a que debe atenderse a tal efecto. La expropiada alega que corresponde fijar en tal concepto la suma de seis mil pesos moneda nacional en que estima el perjuicio directo proveniente de la privación de la propiedad, sosteniendo que tal sería la ganancia normal que habría podido obtener de la reventa de las bolsas expropiadas, más los intereses bancarios, desde el momento de la desposesión hasta el del pago total del precio e indemnización correspondientes; y la actora, por su parte, que en el ueto de incautarse de las bolsas (fs. 4 y 8) ofreció abonar por ellas el precio máximo fijado, más los gastos de flete y movimiento correspondiente, exprrsa en la demanda que persigue la expropiación "a los precios máximos fijados en el decreto 102.061 del 3 de octubre de 1941, con los descuentos previstos en el mismo" (fs. 16), pide en la audiencia de fs. 22 que se fije como precio el fijado en dicho decreto y consigna luego la suma de cuarenta y nueve mil quinientos pesos moneda nacional (fs. 29), que es exactamente el valor asignado por la misma a cien mil bolsas, de acuerdo a dicho precio ($ 0,495 m/n. por unidad) sin haber expresado en ningún momento nada respecto de la indemnización solicitada. El silencio de esta parte proviene al parecer de una errónea interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contenida en el art. 16 ley 12.591 que conviene aclarar para la decisión adecuada del punto. Al autorizar ésta al P.

E. para "tomar posesión de los artículos y productos expropiados, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un 10 para las materias primas y hasta el precio mázimo fijado con motivo de esta ley para las mercaderías y productos de los arts. 1° y 2°", ella fija a este poder un

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-75

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