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Año: 1945, Fallos: 201:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva, con el pago del precio convenido en el mismo (29/7/941), debe tenerse como valor real de la cosa expropiada a esta suma (cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos moneda nacional), más la que se abonó por concepto de flete desde Rosario a Rafaela, a razón de diez pesos con cuarenta centavos moneda nacional la tonelada, y los de descarga, acarreo, peones y depósito, que el peritc Sr. Berta estima en 0,005 por eada una (fs. 58 vta.), y que ofreció pagar la expropiante al incautarse de las primeras sesenta mil bolsas fs. 4) y luego de cuarenta mil (fs. 8), —a pesar de la vigencia a la época de la incautación de la misma del Deereto 102.061 del 3 de octubre de 1941, que fijaba como precio máximo por unidad de bolsas de dicha clase la suma de $ 0,495 — nacional, inferior por tanto a lo abonado por la expropiada.

Es verdad que, como observa el perito designado a propuesta de la expropiante (fs. 70 vta.), la expropiada sabía o debía saber que las bolsas en cuestión estaban sujetas al régimen de emergencia dispuesto por la ley 12.591 que es de fecha 8 de septiembre de 1939, y decretos reglamentarios, y sujetas, por consiguiente a ulteriores y previsibles fijaciones de precios y a eventuales expropiaciones (arts. 3 y 16), pero ni esta sola circunstancia ni la de haber omitido la comunicación preseripta por el art. 6" a los fines del control a que se refiere el certificado de fs. 60 que tiene su autonomía como falta y su sanción independientemente de esta clase de juicio art. 11 de la misma ley), pueden tener influencia sobre la determinación del precio real de la cosa expropiada, en procedimientos como éste, no habiéndose probado que la infracción o infracciones a la ley en que pudo haber incurrido el expropiado fueran cometidas deliberadamente para abultar el precio de costo o aparentar un precio distinto del real. En el presente caso, por el contrario resulta que las bolsas fueron adquiridas, como se ha relatado con anterioridad al Decreto 102.061, que fijaba e! precio máximo de $ 0,495 moneda nacional por cada unidad de bolsas de la clase de las expropiadas, y no se advierte que hubiera en el adquirente propósito de ocultación acaparamiento o especulación, contrarios a la ley de la materia, no siendo suficiente, a juicio del suscripto la presunta violación de los decretos 41.535 (art. 6), 41.716 art. 4) y 44.528 (art. 15), de que hace mérito el perito de la actora a fs. 73 vta. in fine y sigtes. y cuya inaplicabilidad al caso demuestra el perito tercero, —o que la compra de referencia se hiciera con el fin de prevalerse de los beneficios

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-74

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