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Año: 1945, Fallos: 201:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. CARLOS SABENA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionoles, Administrativas.

La ley 12.591 ha podido disponer válidamente la expropiación de los artículos de primera necesidad a que se refiere, a precios no comprensivos del alza inmoderada experimentada por los mismos, pero el valor que se les atribuya no debe ser inferior al costo regular de los artículos expropiados adquiridos antes de los decretos que los declararon intervenidos y determinaron su precio máximo y en condiciones que no permiten sospechar que se lo haya abultado, conclusión ésta que concuerda con el sentido que corresponde atribuir al art. 16 de la ley, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real, El dueño de las bolsas objeto de la expropiación, que las adquirió con anterioridad a los decretos por los que se declaró intervenido y se fijó el precio máximo de ese artículo y en condiciones que no permitan sospechar que se haya abultado el precio de adquisición, tiene derecho a que se :1e pague, además de ty de los gastos de flete, descarga, acarreo, peones y depósito, que el Estado ofreció abonar, una indemnización equivalente al interés comercial devengado por las sumas invertidas en la adquisición de dicha mercadería desde la fecha de la inversión hasta la de incautación, como ganancia justa del capital invertido, sin perjuicio de los intereses bancarios sobre el monto de la suma así fijada como precio e indemnización desde el momento de la desposesión.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Santa Fe, octubre 29 de 1943.

Autos y vistos: El expediente caratulado "Gobierno de Ja Nación contra don Carlos Sabena por expropiación de bolsas" del que resulta:

1" Con fecha 27 de marzo de 1942 se presenta el Sr. Procurador Fiscal siguiendo instrucciones del S. Gobierno de la Nación, iniciando juicio de expropiación de cien mil bolsas de propiedad de la firma Carlos Sabena, de Rafuela; invoca

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-71

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