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Año: 1945, Fallos: 201:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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límite para efectuar los depósitos judiciales a los fines de la expropiación, en carácter de indemnización. En manera alguna limita o cercena las facultades de los jueces o tribunales encargados de aplicar las leyes fundamentales del país.

Por el contrario, implícitamente corrobora, a pesar de su defectuosa redacción la procedencia de una justa indemnización, distinta y separable del precio de costo. Los cálculos y previsiones efectuados por el P. E. para determinar este precio pueden ser respectivamente erróneos o mal tomados. En casos como el presente, en defecto de otro procedimiento jurisdiccional más idóneo para corregir posibles injusticias en la materia, están sujetos a la revisión judicial, en procedimientos como el presente, de cuya esencia es precisamente la determinación del precio real y de la justa indemnización. La aplicación rígida de un precio formal, fijado por vía legislativa, o por delegación de autoridad legislativa y aplicado mecánicamente por vía administrativa o ejecutiva, vendría a hacer innecesario y además ineficaz, el procedimiento de expropiación, que tiene por objeto, repito, esencialmente la indemnización correspondiente a la privación de la cosa expropiada (art, 17 de la Constitución Nacional; C. Civil, art. 2511; y ley 189) la intervención judicial misma en actos de esta naturaleza, Conviene dejar bien aclarado que no se ha puesto en discusión la facultad del Estado para limitar las ganancias ercesivas, que son el fruto ilegítimo del capital. La Constitución Nacional garantiza la propiedad y sus frutos legítimos, es decir, las ganancias reputadas lícitas. No habría indemnización propiamente dicha si solamente se abonara el precio o valor real de la cosa (ley 189, art. 16, y C. Civil, art, 2511).

La limitación más grave que constitucionalmente puede sufrir el derecho de propiedad en nuestro régimen jurídico-político es la de soportar el propietario la cesión de su derecho a la cosa, por causa de utilidad pública, no la de cereenar o menoseabarse el mismo, traducido en su valor en dinero, equivalente al precio o costo real de la cosa más la justa indemnización, en la que se comprenden en su caso el perjuicio cierto proveniente de la privación de la propiedad (art, 2511, C. Civil) y también las rentas o ganancias probables (art. 16 de la ley 189, a contrario sensu). La rezla que contiene el citado art. 2511 del €. Civil desde que reproduce una norma fundamental del art. 17 de la Constitución Nacional, debe ser considerada como un principio del Derecho Público ante el cual debe ceder la del art. 16 de la ley 12.591, aunque se la considere de orden público, y se le atribuya por error, un

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-76

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