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Año: 1945, Fallos: 201:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 12.591 (art. 16) y sus decretos reglamentarios y expresa que efectúa la expropiación de referencia "a los precios máximos fijados en el decreto 102.061 del 3 de octubre de 1941, con los descuentos previstos en el mismo" y que no se ha hecho el depósito del importe correspondiente, a la orden del Juzgado, porque la firma expropiada ha aceptado que dicha suma se pusiera a disposición del Ministerio de Agricultura; y pide que, en definitiva, se haga lugar u la expropiación y se fije como indemnización el precio máximo establecido en el mencionado deereto con el descuento previsto en el mismo (art. 16).

2" Citado el demandado y convocadas las partes a la audiencia prevista por la ley se ratifica el Sr. Procurador Fiscal en los términos de la demanda prerrelacionada, agregando a su pedimento el de costas, en caso de oposición; y el Dr. Miguel Casañas, en representación del expropiado, agrega que, frente a la ley y los motivos tenidos por el P. E. para promover esta acción, se allana a la demanda en cuanto pueda referirse al derecho que la expropiante alega en su favor, pero discrepa y rechaza la estimación o precio que se asigna a las bolsas expropiadas, desde que dicho precio no satisface ni indemniza al Sr. Sabena el valor de las cosas expropiadas, que de acuerdo al art. 2511 del C. Civil debe comprender, "no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también el perjuicio directo que le venga de la privación de la cosa", sólo así se cumple dice, el precepto legal que exige una justa indemnización. Y que en este sentido la indemnización debe comprender primero: el precio pagado por las bolsas por Carlos Sabena; segundo, gastos de flete, depósito y cuidado de las bolsas hasta su desposesión; tereero; perjuicio emergente de la privación de la propiedad ; ganancias normales dejadas de percibir en la reventa; cuarto, intereses legales de dichas sumas desde el momento de la desposesión al pago y en último término las costas del juicio. Observa además que la expropiante no ha puesto a su disposición el precio asignado a las bolsas y menos ha enmplido con el precepto legal que manda consignarlo previamente a la desposesión, —observación que formula a fin de que se apliquen las costas al aetor— y finalmente, tacha de inconstitucionales a cualquier disposición de la ley 12.591 y decretos reglamentarios que contravengan principios fundamentales consagrados por el art. 17 de la Constitución Nacional. Agrega que por las bolsas en cuestión ha abonado mayor suma que la que percibe, estima en seis mil pesos el perjuicio directo que le ocasiona la privación de su propiedad, que es lo que habría podido obtener de su reventa, y reclama, como precio e indem

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-72

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