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Año: 1945, Fallos: 202:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Declarada la competencia del Juzgado a fs. 17 vta.

corre traslado de la demanda que contesta a fs. 18 el Sr.

Proc. Fiscal Dr. Belisario Gache Pirán pidiendo el rechazo de la misma con costas.

Expresa que on la documentación acompañada no se ha comprobado el víneulo de parentesco invocado para establecer la relación jurídica creadora del derecho acordado por la ley 9688. Expresa que las manifestaciones del escrito de demanda se encuentran contradichas por las constancias administrativas agregadas. Sostiene que falta responsabilidad patronal porque la afección cardíaca que padecía el enusante era completamente ajena a las tareas que desempeñaba y particularidades del oficio. La "arritmia completa" que se comprobó en el mismo, es una manifestación de una lesión orgánica del corazón y no puede «er provocada por ningún esfuerzo o causal externo. Invoca el art. 4, inc. b, ley 9688, Considerando: :

I. Que atento la forma como ha quedado trabada la Jitis, corresponde analizar previamente si el fallecimiento de Adelino Vesentini puede considerarse un aecidente del trabajo en el concepto de la ley 9688, y en caso afirmativo, quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente, II. Que el actor, según lo ha reconocido la propia demandada prestaba servicios como picapedrero y los testigos que han deelarado en autos lo ratifican, así como que tal oficio exige esfuerzos violentos y la permanencia del obrero en posiciones incómodas durante la duración de las tareas y que la muerte de Vesentini se produjo minutos después de terminar el trabajo y a pocos metros del portón de salida. (Teo. Di Lullo, fs. 30, Sasso, fs. 31 y Giannelli, fs. 32). El informe de los señores médicos de Tribunales de fs. 37, expresa per su parte que "la profesión de picapedrero exige de parte del que la ejerce inteeridad física, en razón de que el oficio en sí requiere esfuerzos continuados y posiciones violentas para el eficaz desempeño. Este género de trabajo, si bien no predispone, agrava afecciones cardíacas y en el caso del actor es indiscutible su influencia perjudicial" y más adelante ""aceptamos que es atribuible a la índole de su trabajo la afección que padecía" y también que un período de trece años como es el tiempo que trabajó el actor en el oficio de pieapedrero, no puede ser ajeno en cuanto a la enusalidad a las peculiaridades propias de su oficio en un hombre que padecía de "arritmia

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:142 
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