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Año: 1945, Fallos: 202:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el sentido analógico a que se acaba de aludir, —enfermedad accidente—, no hay fundamento legal para imponer el resarcimiento.

Que al contestar a la preg. 3 del interrogatorio de fs. 28 los testigos no explican cuáles son las posiciones incómodas y violentas que impone el trabajo de picapedrero, las cuales no se pueden tampoco tener por acreditadas induciéndolas de las características comnnes de esa tarea. En cuanto a los esfuerzos extraordinarios, mencionados también por los testigos, y que consistían especialmente en remover cordones de granito de un metro a un metro veinte de longitud para ponerlos en condición de trabajo (fs. 30, resp. a la preg. 3") no se puede considerar que están fuera de lo ordinariamente requerido por las tareas correspondientes a la mayor parte de las industrias o empresas enumeradas en el art. 2" de la ley 9688. Pudieron, quizás, ser suficientes para agravar la afección cardíaca de este obrero —que según el dictamen de fs. 37 no ha de considerarse originada por el trabajo, que tampoco predispone para ellas— mas no porque se tratara de esfuerzos anormales sino por el anormal estado físico del obrero. Pero atribuir a un trabajo ordinario para la generalidad de quienes realizan tareas de esfuerzo, el carácter de concausa en la precipitación de una enfermedad que dicha ocupación no ha originado, importaría imponer la obligación del resarcimiento fuera de las dos condiciones primordialmente requeridas por la ley para que esa obligación nazca: que se trate de na enfermedad profesional aquellas de las que el trabajo es causa exclusiva) o que medie un accidente, lo cual no sucede cuando nada anormal ocurre en el transeurso del trabajo. Porque para la caracterización del accidente no ha de considerárselo sólo por sus efectos en el accidentado, sino tam

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:146 
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