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Año: 1945, Fallos: 202:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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os 1 = mad FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | relación al art. 9 invocado por la recurrente, ha sido estudiado y declarado por la Corte, y así ha dicho —Fallos: 138, 138—: "...que si bien los valores por indemnización que se depositan en la sección respectiva de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en cumplimiento del art. 9 de la ley 96S$ son, en principio, de propiedad de los indemnizados, lo son sólo como fuente de recursos, arbitrada para proporcionar gradualmente los fondos destinados a reparar en lo posible los aceidentes del trabajo previstos en la ley; y el art. 9 aludido consagra en términos tan claros y precisos el sistema indireeto de la renta como procedimiento para el ajuste de la indemnización, que hace inadmisible las interpretaciones conducentes a obtener la entrega inmediata del capital al accidentado o sus derecho-habientes." Y más adelante: "Que las precedentes consideraciones son de tanta mayor aplicación al caso, cuanto que se trata de una ley que si bien está destinada a ampliar y modificar la legislación común, mantiene los caracteres peculiares de los móviles que le han dado origen y que no se limitan a procurar medidas de protección al obrero, sino que comprende también disposiciones de previsión y asistencia social y de concordancia de intereses colectivos como son los del capital y el trabajo. A tales objetivos de índole singular, han debido, pues, corresponder preceptos y reglamentaciones legales de la misma naturaleza, y de ahí la forma establecida para el pago de la indemnización, los privilegios restrictivos acordados a la misma que no puede ser objeto de embargo, cesión, transacción ni renuncia, la pérdida del derecho al salario que sufre cuando se ausenta del país el obrero afectado de incapacidad transitoria, y tantas otras limitaciones que por ser tales no alteran los derechos acordados sino que caracBe

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:360 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-202/pagina-360

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