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Año: 1945, Fallos: 202:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A : e ——." FALLOS DE LA CORTE SUPREMA O eión de la competencia respecto a los procesados en siE tuación de retiro depende esencialmente de la interE pretación del precepto que apartándose de la norma se28 gún la cual éstos quedan por el hecho del retiro, subsLS 4raídos a la justicia militar, los somete a ella en los |: casos que el mismo determina.

E Que según el ine. 3" del art. 89 del decreto citado, +: con el retiro "termina la sujeción a los reglamentos Be militares, salvo que el retirado vista uniforme en cuyo La caso tendrá las mismas obligaciones y deberes que los E oficiales en actividad. Aun vistiendo de civil, cuando el Es retirado cometa hechos que afecten la disciplina o alas kE : fuerzas armadas, de conformidad con lo que disponga e el Código de Justicia Militar, estará sujeto para su | juzgamiento a los tribunales militares", a Que, como se demuestra en los fundamentos de la E mayoría del Tribunal, no se trata aquí de un delito o E falta "csencialmente militar" (ine, 1" del art. 117 del Código de Justicia Militar), es decir, de los que "por Es afectar la existencia de la institución militar, tan sólo | las leyes militares prevén y castigan" (artículo e in ciso citados) pues los mismos hechos están acriminados en el art. 233 del Código Penal, ni de un delito "come| tido por un militar o empleado militar en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar"° (ine, ?' del art. 117). Es un delito político que, ello no obstante, la ley ha podido someter a la jurisdicción militar de excepción cuando lo come ten militares en actividad por la fundamental depen| dencia en que su condición de tales los coloca con respecto al orden militar. Por esa razón el ine. 3 del arÍ tículo citado incluye en la jurisdicción antedicha "los k demás casos de infracción penal que ese Código determina", aunque no se dé ninguno de los requisitos que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:422 
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