los incisos anteriores establecen. Y la falta o delito de L que se trata está determinado en los arts. 617 y 622. i Que por ello, para la determinación de la compe- j tencia respecto al delito en cuestión es esencial distin- | guir, como se hace en los fundamentos de la mayoría del :
Tribunal, la situación de los militares en actividad de aquélla en que se encuentran los retirados. Y por lo mismo la excepción establecida por el inc. 3' del art. 89 del deereto 29.375 debe aplicarse con criterio restricti- :
vo. Es evidente que la razón por la cual, no obstante la naturaleza del delito, el juzgamiento de los militares en actividad acusados de haberlo cometido se entrega a la justicia militar, no es válida con respecto a los retirados, que, —mientras no vistan uniforme, lo que no se alega haber sucedido en este enso—, no están bajo la disciplina y los reglamentos del ejército.
Que la determinación de la competencia de una justicia de excepción como es la militar (Fallos: 183, 141 y los allí citados) que constituye, en realidad, uno de los instrumentos de la disciplina del ejército, y la interpretación de una ley penal deben hacerse con eriterio estricto. A lo cual cabe agregar todavía, en el sentido de ese mismo deber, que la sujeción de los retirados a la justicia militar, dispuesta por el texto legal que se examina comporta una excepción al principio gene- | ral de no estar los de esa condición sujetos a los reglamentos militares. Por ello la cuestión no debe juzgarse, respecto a los militares en retiro, refiriéndose al propósito de sublevar fuerzas militares, que la conspiración incluía según las conclusiones que sobre lo probado contiene la sentencia en recurso, sino a lo que los conspi- $ radores que estaban en la condición de retirados, habían ejecutado positivamente hasta el momento de ser detenidos, pues el precepto de que se trata se refiere
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:423
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