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Año: 1946, Fallos: 204:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presumiblemente sano, sufrió un síncope que le produjo la muerte después de realizar un trabajo que requería esfuerzos que científicamente pueden ser considerados suficientes como para provocar aquella dolencia.

La relación de causa a efecto entro el trabajo y la muerte del obrero aparece así, suficientemente acreditada y, en consecuencia, corresponde acordar la indemnización reclamada por los actores.

4° De acuerdo con lo dispuesto por el art. 8, inc. a) de 1a ey 9690, enta indemnización debe ser Jgual al salario total de los últimos mil días de trabajo, pero como esta suma exce; de de la indemnización máxima (ver informe de fs. 38 v.) la mima dee flo en $ OOO mía. 2 le que ee TIA le suma m/n. para gastos de entierro, establecida en misma disposición legal.

Por estas consideraciones, fallo haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, declarando que el Gob. de la Nación deberá depositar en la sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles que erea el art. 9 de la ley 9688, a nombre de la actora Joseía, Pacini viuda de Gazzani y de su hijo menor Mario Cazzani, la suma de seis mil cien pesos m/n., más sus intereses desde la fecha de la noti.

ficación de la demanda, al tipo percibido por el Banco de la Nación Argentina. Con costas. — Emilio E. Tasada.

SewvEnCIA De La Cámana Froenar Rosario, 26, de julio de 1945.

Vistos y considerando, que:

1° Es de toda evidencia que el síncope cardíaco no está comprendido entre las enfermedades profesionales de la ley 9.688 y mi reglamentación. Ese desenlace, empero, puede dar lugar al derecho indemnizatorio, siempre que se demuestre el vínenlo de enusalidad entre el trabajo y la muerte, lo que puedo ser extensivo a los easos en que haya actuado como concausa determinante del deceso. Con toda elaridad la CorteSuprema, en fecha reciente, analiza las derivaciones del sín.

cope cardíaco frente a la ley referida (fallo publicado en la revista La Ley del 12 del corriente mes y año) y llega a la Conclusión apyntada; seragando que no debe desenidaras el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-144

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