89, proceda la jurisdicción originaria de V. E., pues, a su juicio, al no surtir el fuero por razón de la distinta vecindad o nacionalidad, el caso debió promoverse ante la justicia provincial.
Considero inaceptable tal objeción. A poco de constituída la Corte Suprema, se le planteó exactamente el mismo caso que ahora reproducen los actores; y en esa oportunidad (1, 485) quedó resuelto con acopio de razones, que resultan indiferentes el domicilio o la nacionaJidad de las partes, cuando la demandada es una provincia y el fuero federal surte por razón de la materia.
Tratábase entonces de vecinos de San Luis que litigaban contra dicha provincia; y la misma doctrina se ha mantenido y aplicado después en muchísimos casos similares, siendo materia de nuevos desarrollos en 97:177 Nougués v. Prov. de Tucumán) y los allí citados. Sin innovaciones, repútase firme tal jurisprudencia; y pues nada podría yo agregar a los fundamentos de los fallos citados, los doy aquí por reproducidos.
En su mérito, corresponde no hacer lugar a la excepción de incompetencia propuesta a fs. 57 por la parte demandada. — Bs. Aires, diciembre 31 de 1940. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de febrero de 1946.
Y vista la precedente causa caratulada "Viaña María Laura Pérez Guzmán de y Emilia Olmos Arredondo de Pérez Guzmán contra Tucumán, la Provincia sobre inconstitucionalidad de la ley 1739" para decidir respecto de la competencia de esta Corte Suprema.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:139
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