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Año: 1946, Fallos: 204:615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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casos en el que cita el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 26.

Que, sin duda alguna, los actos públicos de una provincia no tienen efectos extraterritoriales capaces de alterar la legislación de las demás, dictada en uso de facultades exclusivas, y, por consiguiente, los jueces de la Cap. Federal pueden válidamente exigir que para las rectificaciones a efectuarse en partidas de los registros locales se cumplan todos los requisitos que la respectiva legislación local imponga. Pero es muy distinto jugar la regularidad del procedimiento mediante el cual el juez provincial legó a la decisión sobre cuya base se procura la rectificación en esta ciudad. Eso es lo que se hace en la sentencia de fs. 28 y es lo que vulnera lo dispuesto por el art. 7° de la Constitución y por el art. 4° de la ley 44.

Por estas consideraciones, los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y lo expresado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Axtosio Sacanva — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes.

ANGEL MENENDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia denegatoria del derecho del apelante fundado en la interpretación de la Const. Nacional y de la ley 4144.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-615

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