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Año: 1946, Fallos: 204:619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AMNISTIA.
+Con arreglo a lo que disponen los deeretos 864/45 y 16.329/45 son amnistindos todos los infractores al art. 2 de la ley 11.386 nativos de los territorios nacionales que se enrolen en los plazos que ellos establecen; mas quienes lo hicieran fuera del plazo de la ley 11.386, y antes del que acuerda el deereto 864/45 lo son únicamente si han presentado como documentos babilitantes informaciones dudiciales comprobatorias del nacimiento, restricción ésta contraria al principio de igualdad que establece el art. 16 de la Const. Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Si bien el ha ido tan sólo vía de treteción e le moro fedect] en que nd E de curso extraordinario que ella no se le aplique de modo que Je ecloque en situación de arbitraria, desigualdad, la eireul de no ser necesario el planteamiento de la aquél invocado el pi incipio del art 16 de a. Const. Na . Na-

a que pretendo vidado mediante la Interpretación adoptada por la sentencia recurrida, autoriza a la Corte Suprema a pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma contrariada.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad. Decretos nacionales. Varios.

La última parte del art. 1° del deereto 864/45 tal como quedó integrada por la ampliación del deereto 16.329/45, en cuarto extiende la amnistía dispuesta en su primera parte a los infractores ya enrolados, pero sólo a quienes de entre éstos hayan presentado como documentos habilitantes las informaciones judiciales comprobatorias de naeimiento a que hace referencia el art. 6 de la ley 11.388, es violatoria del principio de igualdad que establece el art. 16 de la Const. Nacional.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-619

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