Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 204:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sobre responsabilidad civil; ni el impuesto de obras sanitarias, con la consiguiente ejecución; celebró contrato de transferencia de la concesión sin estar autorizado poz la comisión administradora del parque ni el P. E.; realizó "bailes públicos" en lugar de los familiares y populares a que estaba obligado por la concesión; mantuvo clausurado el Parque Japonés la mayor parte del año 1938, en transgresión a lo preceptuado en el art. 11 del Pliego de Condiciones; igualmente transgredió las normas elementales —y contractuales por lo demís— de higiene, moralidad y orden público.

En definitiva hubo incumplimiento y transgresión de las obligaciones aceptadas por el señor Bracamonte y consiguiente perturbación del servicio público que determinó su concesión y cuya importancia él mismo reconoció al solicitarla de la comisión administradora en 1934; y puesto que, según ha dicho la Corte, el Esfado concede pero no enajena la prestación del servicio público, en el caso de autos por las normas contractuales y por el derecho de policía pudo y debió el Gobierno de Tucumán declarar caduca la concesión y son, en consecuencia, improcedentes los daños y perjuicios que se le reclaman.

En cuanto a la acción de reintegro, sostiene que, siendo justa la cancelación o caducidad de la concesión, es consecuencia lógica que no tiene derecho a reclamar reintegro de bienes que, por mandato expreso del pliego de condiciones —art. 10— deben quedar en propiedad del concedente. Además, intentándose una acción contra el Estado como persona jurídica, debe recordarse que ésta no es responsable por daños derivados de los delitos que sus empleados hubieren cometido, y a tal fín cita el art. 43 del Cód. Civ. y jurisprudencia nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-636

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 636 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com