Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 204:633 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

haberse violado el contrato-concesión" y puesto que éste terminaba el 26 de setiembre de 1949 y que la ganancia anual de Bracamonte puede ser establecida en $ 45.000 m/n. de e/., resulta que, en los 10 años que faltaban cuando se decretó la caducidad, esa suma llega a $ 450.000, o lo poco más o menos que fije el libre criterio de la Corte.

La provincia obró como persona civil al celebrar con Bracamonte el contrato de que informan los documentos acompañados, y, en tales condiciones —dice el actor— el contrato constituye la ley para las partes y, en todo aquello que en él no esté provisto, deben aplicarse las disposiciones del Cód. Civ.; y, por lo tanto, "no tratándose de una concesión de derecho público, sino de derecho privado, en defecto de una cláusula resolutoria expresa, la Prov. de Tucumán no podía hacer otra cosa más que demandar el cumplimiento del convenio" aun en el caso de ser exactas las infracciones que se imputan a Bracamonte, tal como lo disponen los arts.

1203 y 1204 del Código mencionado; ya que en el contrato-concesión se establecían penas de multa para las infracciones y sólo en el caso de resistencia de Bracamonte a cumplir las órdenes de la comisión administradora en el sentido de suprimir representaciones teatrales o espectáculos contrarios a la moral o perturbadoras del orden, podía clausurarse el Parque Japonés.

En cuanto a la "acción por reintegro" ella deriva de la circunstancia de pertenecer al concesionario los bienes de la concesión por el término de quince años, de manera que privado de ellos por el injusto decreto de caducidad, le corresponde el valor que durante los diez años faltantes debe computarse a las instalaciones, construcciones, muebles, etc, que menciona y aprecia en detalle a fs. 25 y sigts. y que totaliza en la suma de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:633 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-633

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com