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Año: 1946, Fallos: 205:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueden modificar los requisitos exigidos en la legisla ción vigente bajo la cual se han prestado los servicios desde que, hasta la decisión que haga cosa juzgada, 10 hay sino un derecho en expectativa que cesa, cede o se modifica ante una ley"' de ese carácter. —.

La argumentación de que se hace mérito en el memorial de fs. 85, relativa al objeto de esta litis, en la que se sostiene que no se procura una gracia, favor o beneficio alguno —la jubilación— sino tan sólo la de ejercitar un derecho —la desafiliación y devolución de aportes— que de ninguna manera puede esta última ser considerada como uno de los beneficios de la ley, toda vez que ella importa precisamente, excluir al interesado del régimen de la misma, carece de asidero legal ya que justa y determinadamente lo que se pretende obtener, mediante la desafiliación de la Caja, es el beneficio de la l devolución de los aportes capitalizados al 5 anual.

Puesto que tanto las jubilaciones cuanto las pensiones y las devoluciones de aportes capitalizados, constituyen los derechos o beneficios que la ley acuerda al empleado que haya cumplido con los requisitos establecidos para .

cada caso. El de que para la jubilación se requiera el haber dejado el servicio; para la pensión la muerte del afiliado; y ninguno de esos sino otro —el de ser magistrado judicial— para la devolución de los aportes capi talizados, no significa en modo alguno el que esta última no constituya también un "beneficio" sea que se tome esa palabra en la ?' acepción que dicho vocablo tiene en el lenguaje corriente, de "utilidad o provecho", o en la 3° que es la forense, de "derecho que compete a uno por ley o privilegio" y no tan sólo en la acepción que esa voz tenía en el lenguaje feudal de "acción benévola o gracia que causa gozo a los que la reciben: benevole actio tribuens gaudium capientibus; libro 2, De Feudis,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-159

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