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Año: 1946, Fallos: 205:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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, DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 407 e. cial margen de diferencia pudiera permitirse válidamente entre el monto del gravamen y el cálculo del costo del servicio, distingo importante a mi juicio pues dicho costo puede variar de un mes a otro y en muchos casos | resulta dificilísimo establecerlo con exactitud matemá tica. Esa dificultad, de orden práctico, conduce a decla rar inconstitucionales todos aquellos gravámenes en que .- moresulta posible ajustar exactamente el costo del ser . vicio a la cuantía del desembolso exigido.

V. E. ha admitido que puede cobrarse algo a las compañías de teléfonos el uso de la vía pública. Creo que en este caso pudiera partirse sin esfuerzo de una . base suministrada durante años por la propia compañía N al entregar a la Municipalidad una suma que en los últi- mos cinco años del plazo del contrato ascendía a ocho , mil pesos anuales, y más tarde se ofreció elevar a diez mil, según queda dicho.

LA , . A mérito de lo expuesto, pienso que corresponde mantener en lo principal la sentencia recurrida de fs. 84, limitando en cuanto V. E. conceptuare justo, la cantidad que el fallo apelado ordena se pague a la Municipalidad. — Bs. Aires, setiembre 26 de 1945. — Juan Alvarez.

"" . .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
o - Bs. Aires, 9 de agosto de 1946.

Y vistos los autos "Municip. de Córdoba contra ! Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata Ltda., apremio" en los que a fs. 227 se declaró mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la parte demandada. .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-407

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