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Año: 1946, Fallos: 205:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portó una confiscación. Es evidente que mal pudo comportarla un precio máximo que estaba prácticamente a 3 la misma altura del que, como. máximo también, podía obtenerse en la misma época, en un mercado libre y en circunstancias regulares. Si en la plaza de ese lugar y ese momento no se podía vender a más, no fué la fi-" jación legal del precio máximo lo que constriñó al a actor a perder en la venta de la mercadería de que se trata. Es, pues, innecesario, entrar a determinar en este caso el precio de costo, para desechar en principio la demanda, como se hace en las sentencias de las dos primeras instancias.

— Que no fué otro el criterio de esta Corte en la decisión de la causa "Gobierno de la Nación ce. Sabena Carlos" —Fallos: 301, 71—, invocado a fs. 470 vta.

Débese observar ante todo que allí no se trataba de un precio máximo fijado con carácter general para la venta e de una determinada clase de artículos, sino de una ex propiación realizada conforme a lo dispuesto en el " art. 16, en cuyo caso el costo de los artículos de que particularmente se trate tiene una importancia de que carece cuando se juzga la justicia de un precio máximo en términos generales. Sin embargo, el Tribunal dejó constancia de que lo injustificado no era atribuirles a los artículos expropiados un valor más bajo que su costo, pura y simplemente, sino que el de su costo . regular. Y no es costo regular, tratándose de un artículo destinado asu inmediata comercialización, el que, para no vender a pérdida, obliga a lo imposible, es decir, a vender por un precio superior al que la ley de la oferta y la demanda han establecido en el lugar y el momento. . Que la demanda se funda exclusivamente en que la imposición legal de un precio máximo comportó un

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-401

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