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Año: 1946, Fallos: 205:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE-LA NACIÓN 405 b). una ley provincial —la 3039— exoneró del pago de impuestos municipales a la compañía durante LA diez años; ce) el gravamen impugnado resulta exorbitante por su monto. .

Lo primero, exacto como doctrina general, implica . que las municipalidades deben respetar lo que el Congreso resuelva en la materia aquí discutida; mas sucede que hasta este momento dicho cuerpo no ha exonerado de impuestos o tasas municipales a las compañías tele- .

fónicas, ni ha hecho obligatorio para los municipios permitir el uso gratuito de las calles públicas para la coloo cación de postes y de cables telefónicos. Lejos de ello, . él art. 15 de la ley 750 aplicable a los teléfonos por ley (n? 4408), exceptúa de la exoneración a los impuestos municipales. No existe, entonces, colisión entre la ley fe deral y la ordenanza local objetada. Ha de advertirse que si bien la compañía presta un servicio público a la ciudad, recibe de ella otro.

Acerca de lo segundo, es exacto y no se ha contro vertido en autos que la ley provincial 3039, del año 1921, N exoneró a la Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata de todo impuesto provincial o municipal; mas también es exacto que dicha ley exceptuaba expresamente las contribuciones locales de afirmados y retribución de servicios municipales (fs. 161). ¿Es impuesto, o'retribución de servicios lo que se cobra a dicha compañía en y " este litigio? Para determinarlo, median dos importantes elementos de criterio. Ante todo, un convenio celebrado por escritura pública en noviembre de 1933 entre la Mu . nicipalidad y la Compañía (Ordenanza n° 3258) donde se establece que esta última pagará comó única contri ° bución por el uso de la vía pública siete mil pesos anua- .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:405 
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