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Año: 1946, Fallos: 205:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guir el cobro de multas impuestas a consecuencia de la destilación o fabricación de alcohol efectuada en contravención a las disposiciones legales pertinentes, y si el tercerista hubiera adquirido la fábrica en que se ha hecho esa elaboración, no habría duda alguna, de que el bien embargado, aunque haya sido transferido a un tercero, debe considerarse afectado al pago del crédito que se. reclama. La Cuarto: -Que como se ha visto, la situación planteada en estos autos es muy distinta, El cobro del impuesto y de la multa que se ejecutan proviene en exclusivo del hecho de haberse encontrado en el garage anexo a la licorería que en esa fecha tenía instalada el Sr. Roberto Bouyssounouze, 16 litros de- alco- .

hol, tres de grapa y uno de aguardiente anisado, sin que sus envases tuvieran adheridos los instrumentos de control que justificaran' haberse pagado el impuesto exigido por la Ley 11.252 y lo que el tercerista ha adquirido no ha sido la fábrica donde se habían destilado esos artículos, sino el inmueble donde estuvo instalada dicha licorería y cuando ya ésta no existía, estando el bien, libre de ocupantes. Quinto: Que si como lo ha dicho también la Suprema Corte Nacional (T. 113, pág. 8) los privilegios son de derecho estricto y de aplicación literal y restrictiva, ya que es de doctrina legal que ni la costumbre ni los jueces pueden crearlos, y sólo nacen de la Ley, debiendo en consecuencia limitar su aplicación a los casos taxativamente enumerados en ella, de acuerdo con el conocido aforismo de que lo odioso debe restringirse T. 104, pág. 174), es indudable que en el caso de autos, dados los antecedentes expuestos, no puede hacerse efectivo ese privilegio, como también que aún en el caso que surgiera alguna duda a este respecto, ella debe ser resuelta en contra de la existencia del mismo.

Sezto: Que por otra parte dicha disposición legal ha sido sancionada para asegurar en lo posible el pago del impuesto y evitar el fraude que podría hacerse para eludir el cobro del mismo y en autos no existe ninguna circunstancia que autorice a presumir una convivencia dolosa entre el tercerista y el ejecutado para burlar la aplicación de las sanciones impuestas a éste. El tercerista ha sostenido en su demanda que cuando adquirió el inmueble no sólo no existía en él negocio de licorería, sino que hasta ignoró esa oportunidad que dicho negocio hubiera estado con anterioridad instalado en el mismo, circunstancias que no aparecen en forma alguna desvirtuadas en autos y que son demostrativas de la buena fe con que aquél ha pro

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-56

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