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Año: 1946, Fallos: 205:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El segundo caso es fundamentalmente distinto, pues la Nación no ha considerado necesaria tal contribución, desde el momento que ha declarado a la mercadería ezenta de derechos.

Por consiguiente, la exención es la regla y la exigencia del pago de derechos, sólo puede surgir como consecuencia de la comprodación de que se ha violado la condición impuesta al acordar la exención de derechos.

Por ello debe estimarse que en los casos de exención los derechos aduaneros no son exigibles por disposición de la ley, sino como consecuencia de la violación de la ley.

La tesis que sustento armoniza con precedentes de jurisprudencia sentados por la Suprema Corte Nacional, que guar dan analogía (J. A., 12:9 ; 71:281 ; 75:940 ) habiendo reconocido el alto tribunal que "el recurso judicial en materia aduanera puede ser comprensivo de las sanciones impuestas por delito o infracción cometida y de los derechos que el Fisco haya dejado de percibir".

En el caso que ha motivado estas actuaciones, se ha declarado por sentencia definitiva (fs. 72 y 81) que la firma recurrente no ha cometido la infracción imputada; no ha violadd la ley que motivó la exención de derechos en base a lo dispuesto en el art. 37 de la ley 11.588.

En presencia de situaciones como la contemplada, debe reconocerse que la exigencia administrativa sobre pago de derechos reviste todos los caracteres de una resolución condenatoria, apelable para ante la justicia federal (art. 1063 de las Ordenanzas), como parece haberlo entendido uniformemente las oficinas administrativas -que informan a fs. 89 y 90, y el Sr. Procurador del Tesoro, que dictamina a fs. 90 vta. al aconsejár que no se hiciese efectivo el cargo formulado, en vista del pronunciamiento judicial absolutorio.

En su consecuencia, se revoca la tesolución de fs. 98 vta.

que desestima el recurso de queja deducido y vuelvan los autos 4 primera instancia para qué el Sr. Juez se pronuncie sobre la —.

apelación interpuesta que se declara procedente. — Alfonso E.

Poccard.

SENTENCIA DE La Conte SUPREMA .

. Bs. Aires, 14 de junio de 1946.

Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a fs. 109 vtá. en lós autos caratulados Peuser Jaco

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-65

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