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Año: 1946, Fallos: 205:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceptuarse como condenatoria, tratándose, en todo caso, de un cobro indebido de derechos, cuestión que es ajena a la vía con- .

tenciosa autorizada por dicho precepto legal, desestímase con costas el recurso de queja deducido por la firma Casa Jacobo Peuser Ltda. S. A. — Horacio Foz.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL o Bs. Aires, 30 de mayo de 1945.

Considerando: — Conforme lo tiene declarado en forma reiterada la jurisprudencia, lo que incumbe resolver a la justicia federal por .

la vía contenciosa que autoriza a entablar el art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana, es únicamente si procede o no la aplicación de penas, examinando la legalidad o ilegalidad de las mismas, La cuestión relativa al cobro de los derechos es ajena .

a la jurisdicción de carácter criminal que el tribunal ejerce en tales casos, sin que por ello les esté vedado a los particulares acudir por vía del juicio ordinario ante los tribunales de justicia competentes, para reclamar lo que se les hubiera cobrado indebidamente o sin derecho, cumpliendo a tal fin los requisitos señalados por la ley.

Por ello y sus fundamentos, se confirma la resolución apeJada de fs. 98 vta. que desestima el recurso deducido por la firma Jacobo Peuser Ltda. S. A. en este sumario de Aduana . 54-A-1942, — Carlos Herrera. — R. Villar Palacio. — Carlos del Campillo. —J. A. González Calderón, — Alfonso E. Poccard en discordia).

Consecuente con lo sustentado en mi voto en discordia en la causa Barcellone, Bourda y Cía., fallada por este tribunal con fecha 13 de abril del corriente año, considero que en le enncerniente al cobro de derechos aduaneros, debe hacerse un distingo según se trate de mercaderías que deben pagar derechos al entrar al país, o de mercaderías que están ezentas del pago de derechos al importarse. En el primer caso, es indudable que los derechos aduaneros son irrecurribles (art. 137 de la ley 810) : deben satisfacerse de inmediato, como que constituyen rentas de la Nación, necesa rias para afrontar los gastos del Estado (art. 4" de la Const.

Nacional).

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-64

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